Por: Germán Reyna y Herrero.
La publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de la Ley General de Organizaciones y Activades Auxiliares del Crédito, abre la oportunidad de emitir títulos de crédito por medios electrónicos, lo cual brinda certeza jurídica a instituciones públicas y privadas, así como a cualquier entidad comercial. Con esta reforma se reconoce la celebración de actos jurídicos mediante medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Se incorporan principios de protección al consumidor para garantizar el almacenamiento de información y brindando protección a las operaciones comerciales.
Entre los principales cambios, el Artículo 5o. indica que:
Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, con independencia de que se emitan por medios escritos o electrónicos.
Los títulos de crédito podrán emitirse en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología a través de un sistema de información que se usará para generar, transmitir, recibir, entregar, o procesar de alguna otra forma mensajes de datos, en términos del artículo 89 del Código de Comercio.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología se considerarán mensaje de datos en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio y no se desconocerán efectos jurídicos, validez, ni exigibilidad de los derechos consignados en dichos títulos por la sola razón de que estén contenidos en un mensaje de datos.
Así mismo el Artículo 5o Bis refiere a los requisitos de Integridad, Disponibilidad y Firma en los Títulos de Crédito Electrónicos:
Cuando la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito u otra disposición legal requiera que las operaciones reguladas consten por escrito, este requisito se considera satisfecho respecto de títulos de crédito emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre y cuando la Ley lo permita expresamente y el documento se mantenga íntegro y disponible.
En el caso de los títulos de crédito emitidos por medios electrónicos, la integridad implica que la información contenida en el documento se ha conservado de manera completa y sin alteraciones. Esta integridad solo exceptúa los cambios que pudieran surgir durante el proceso normal de comunicación, archivo o presentación, siempre y cuando dichos cambios queden documentados y la circulación del título sea
rastreable dentro del sistema de información al que hace referencia el artículo 5o. de la Ley.
Se presume que un título de crédito permanece íntegro y disponible si puede ser consultado en el sistema de información señalado en el artículo 5o. de la Ley, lo que brinda certeza jurídica sobre su existencia y contenido.
Cuando se requiera la firma de una persona para la validez del título de crédito, este requisito se cumple en los títulos emitidos en medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, siempre que la firma sea atribuible a dicha persona conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
Obligaciones de los Tenedores de Títulos de Crédito
El Artículo 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece las obligaciones específicas de los tenedores de un título de crédito, tanto en formato físico como electrónico, óptico o por cualquier otra tecnología.
Exhibición del Título para Ejercer Derechos
Para que el tenedor pueda ejercer el derecho consignado en el título de crédito, es indispensable que lo exhiba. En el caso de títulos emitidos por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, dicha exhibición debe realizarse a través del sistema de información señalado en el artículo 5o. de la Ley y conforme a las disposiciones legales específicas aplicables al título de crédito de que se trate.
Restitución y Mención de Pagos
Cuando el título sea pagado, el tenedor está obligado a restituirlo. Si el pago es parcial o sólo cubre aspectos accesorios, el tenedor debe hacer constar dicha circunstancia en el propio título. Esto asegura que el historial y los derechos sobre el título se mantengan claros y transparentes para todas las partes involucradas.
Casos de Robo, Extravío, Destrucción o Deterioro Grave
En situaciones donde el título de crédito sea objeto de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se aplicarán las disposiciones previstas en los artículos 42 al 68, 74 y 75 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Estas disposiciones buscan proteger los derechos del tenedor y establecer el procedimiento adecuado para la recuperación o reposición del título afectado.
Sistema de Información y Disposiciones Aplicables en Medios Electrónicos
El sistema de información mencionado en los artículos 5º y 17 debe utilizarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Comercio. Este marco normativo establece que todas las disposiciones contenidas en este Título son
aplicables en todo el territorio nacional para asuntos de orden comercial, sin perjuicio de lo señalado en tratados internacionales en los que México sea parte.
La interpretación y aplicación de las actividades reguladas por este Título obedecen a varios principios fundamentales: neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y equivalencia funcional. En este contexto, el Mensaje de Datos es equiparable a la información documentada en medios no electrónicos y la Firma Electrónica tiene el mismo valor jurídico que la firma autógrafa.
Definiciones Clave para la Operación Electrónica
- Certificado: Es cualquier Mensaje de Datos u otro registro que confirma el vínculo entre un Firmante y los datos utilizados para la creación de una Firma Electrónica.
- Datos de Creación de Firma Electrónica: Se refieren a información única, como códigos o claves criptográficas privadas, generadas secretamente por el Firmante y utilizadas para vincular la Firma Electrónica con su titular.
- Destinatario: Es la persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, siempre que no actúe como Intermediario.
- Digitalización: Proceso de migración de documentos impresos a mensajes de datos, según la norma oficial mexicana emitida por la Secretaría correspondiente.
- Emisor: Persona que actúa a nombre propio o en cuyo nombre se genera o envía el Mensaje de Datos, siempre que no sea Intermediario.
- Firma Electrónica: Datos en formato electrónico consignados, adjuntados o asociados lógicamente a un Mensaje de Datos, utilizados para identificar al Firmante y aprobar la información contenida, generando los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y siendo admisible como prueba en juicio.
- Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumple con los requisitos del artículo 97. La Firma Digital se considera una especie de Firma Electrónica.
- Firmante: Persona que posee los datos de creación de la firma y actúa por cuenta propia o de la persona que representa.
- Intermediario: Persona que, por cuenta de otra, envía, recibe, archiva o presta servicios con respecto a un Mensaje de Datos.
- Mensaje de Datos: Información generada, enviada, recibida o archivada mediante medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología.
- Parte que Confía: Persona que, siendo o no el Destinatario, actúa con base en un Certificado o Firma Electrónica.
- Prestador de Servicios de Certificación: Persona o institución pública que ofrece servicios relacionados con firmas electrónicas, expedición de certificados, conservación de mensajes de datos, sellado digital de tiempo y digitalización de documentos impresos, conforme a la normativa oficial correspondiente.
- Secretaría: Se refiere a la Secretaría de Economía.
- Sello Digital de Tiempo: Registro que acredita que un dato existía antes de la fecha y hora indicadas, conforme a la norma oficial mexicana emitida por la Secretaría.
- Sistema de Información: Cualquier sistema que genere, envíe, reciba, archive o procese Mensajes de Datos.
- Titular del Certificado: Persona a cuyo favor se expide un Certificado.
En lo referente a los Certificados de Depósito Electrónicos, el decreto establece que se acreditarán la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo emite, y en su caso la constitución de un crédito prendario sobre dichas mercancías o bienes. Igualmente serán emitidos únicamente por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, a través de los Sistemas Criptográficos determinados por los Almacenes.
Conforme a los Artículos 4o y 5o del Decreto los Almacenes tendrán un término de 18 meses a partir de la entrada en Vigor del Decreto para ajustar su operación para la emisión de certificados de depósito electrónicos. Hasta en tanto no se cumpla ese término, los Almacenes podrán seguir emitiendo certificados de depósito en medio físico a menos de que inicien la emisión de los Certificados de Depósito Electrónicos. En este caso únicamente podrán ser emitidos por este medio, y los certificados de depósito y bonos de prenda que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigor del Decreto continuarán vigentes hasta su cancelación.
Como se describe, la reforma imprime nuevas características a los Títulos de Crédito, modernizando sus funciones y el alcance de su utilización.


