Cuando desde el Sexenio de Vicente Fox, se comenzaban a sentar las bases para un Sistema de Justicia diferente al que prevaleció en la República Mexicana durante décadas, también denominado Inquisitivo o tradicional para transitar al sistema de Justicia Penal Oral y Acusatorio, una de las principales diferencias sería que se privilegiaría la Presunción de Inocencia, como Un Derecho Humano que reconocía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 20 Inciso A) fracción I, así como Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 14 o la Convención Americana de los Derechos Humanos en su Artículo 8º.
Al momento de la reforma constitucional del 18 de junio del 2008, ya en el sexenio de Felipe Calderón, que surge más por presiones internacionales que por convicción interna, se otorgaron 8 largos años para que la Federación y Entidades Federativas implementaran el Nuevo Sistema, los que en un principio parecían muchos, pero que, sin embargo, al existir poca voluntad de la gran mayoría de estados integrantes del Pacto Federal y de la misma federación resultaron insuficientes.
Recuerdo perfecto, que Miguel Ángel Mancera, jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal y posterior Ciudad de México, pareció preocuparse y dijo más o menos algo así como que el Nuevo Sistema de Justicia sería una puerta giratoria donde todos entrarían y saldrían con la misma facilidad por ser la Prisión Preventiva de Carácter Excepcional, sin embargo, hoy a 5 años y medio de la implementación del sistema, está vigente de facto la “Presunción de Culpabilidad”.
Puede existir discrepancia con mi Opinión, pero todo aquel litigante con calidad de Defensor Público o Privado en este Sistema sabe que, en delitos denominados de Alto Impacto, es requisito indispensable que el Imputado/Acusado a través de su Defensa, pruebe que no cometió el Delito, aun cuando desde luego dogmáticamente la carga de la prueba es de la representación social, lo anterior en términos que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales Señala.
Cuando nace el sistema, solo existían en el régimen “excepcional” de Prisión Preventiva Oficiosa cinco delitos a saber: Delincuencia Organizada, Homicidio Doloso, Violación, Secuestro y Delitos cometidos con medios violentos como Armas o Explosivos, (aclarando que nunca se trató como se malentendió de Armas de Fuego, sino de Armas en general, cuyo establecimiento de la posibilidad de causar daño quedaría en opinión técnica de un perito en materia de criminalística de campo al describir el objeto en todo caso), además de que posterior se incorporó la Trata de Personas,sin embargo, con la Lamentable, Electorera y Populista Reforma Constitucional del día 12 de abril del año 2019, se incorporaron nuevos delitos, lo que en total constituye un catálogo de diecisiete delitos de Prisión Preventiva Oficiosa, más aquellos denominados como graves que determina la ley contra la seguridad de la nacional, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, es decir que si analizamos las carpetas de investigación judicializadas por parte del Ministerio Público, un gran porcentaje es precisamente por estos delitos, con lo cual la Prisión Preventiva es la generalidad y no la excepción, minimizando las oportunidades de defensa de los imputados en general.
Además de la Prisión Preventiva Oficiosa, existe la Prisión Preventiva Justificada, que, aunque en el Artículo 155 de la Ley Adjetiva, existen 13 medidas antes y diversas a la que señala la fracción XIV que es precisamente la Prisión Preventiva, esta medida cautelar ha sido dictada indiscriminadamente por los Jueces de Control por cuestiones propias de Política Criminal, así como por presiones del Poder Ejecutivo al Poder Judicial vulnerando desde luego la división de poderes.
Si analizamos los fines del Procedimiento Penal que en orden de importancia son Esclarecer los Hechos, Proteger al Inocente, Eliminar la Impunidad y Reparar el daño a la Víctima y Ofendido, el mantener en la cárcel como regla a los imputados o acusados según el estado procesal, no contribuye de forma alguna al Esclarecimiento de los Hechos, es decir a conocer la verdad jurídico científica de los Hechos, en la inteligencia de que la verdad histórica en todo caso solamente la conocen la Víctima y el Victimario.
En el mismo sentido es que un gran número de procedimientos abreviados como única forma de terminación anticipada prevista por la legislación adjetiva surgen como necesidad de celeridad para alcanzar una sentencia sin que esto implique desde luego que en todos los casos quién es sentenciado en México sea realmente quién cometió el hecho o participó en él, debiendo ser una preocupación de todos los actores del sistema de Justicia penal pues en estos casos en lo particular no se contribuye en términos reales al estado de derecho y obviamente mucho menos se logra en realidad que se imparta justicia.
Cuando pasamos de un estado de excepción a la regla con la triste y citada reforma del 2019, simplemente retrocedimos al pasado, volviendo a mal utilizar la prisión preventiva para investigar delitos, lo cual ha traído consigo un porcentaje alto de personas privadas de su libertad en forma injusta.
Es vergonzoso que en el catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa se incorporase el delito de corrupción para enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo funciones, cuando ni siquiera está claramente delimitada la descripción de lo que representa el ejercicio indebido de funciones, lo cual puede ser utilizado políticamente, sabedores de que cuando la justicia se politiza, pierde su esencia y razón de ser, terminando prostituida al mejor postor.
Cuando el presidente de la República anunciaba en sus ejercicios publicitarios “Las mañaneras”, que liberaría a personas privadas de su libertad que estuvieran internas en cuatro supuestos; siendo el primero aquellos procesados con más de 10 años que no hubieran sido sentenciados, en segundo lugar aquellos que fueron torturados, en tercer lugar, adultos con más de 65 años que padecierán enfermedades crónicas degenerativas y en un cuarto segmento, a las personas de 75 años o más privadas de su libertad, se le olvidó mencionar que sí y solo sí en todos los casos que se tratará de delitos no graves, olvidando desgraciadamente como titular del Ejecutivo federal y mal aconsejado por quienes le deben asesorar, que en caso de Tortura, existe una Legislación en la Materia, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como el Protocolo de Estambul que es un conjunto de Pruebas en materia de Psicología, Medicina Legal y Criminalística, que determinan si una persona ha sido o no torturado, de forma alguna, siendo claro y axiomático que debe tomarse en cuenta que no siempre incide en una Sentencia, pues con independencia de que debe sancionarse la violación al Derecho Humano a la dignidad, existe una víctima u ofendido que debe ser tomado en cuenta en términos del equilibrio procesal que pretenda la Justicia Penal. En un contexto afín respecto al tercer y cuarto grupos señalados, existe desde la Ley Nacional de Ejecución Penal en vigor desde el 16 de junio del año 2016 un artículo expreso denominado Preliberación por Criterios de Política Penitenciaria previsto en el ordinal 146 de dicha legislación y respecto al primero de los casos, realmente es muy reducido y excepcional el número de casos de quienes lleven más de diez años procesados sin ser sentenciados, cuando son delitos no graves.
Por eso digo claramente que si López Obrador, busca eliminar las condiciones de hacinamiento, corrupción y autogobierno de las cárceles, tiene precisamente en sus manos a una bancada de morena, que aunque ya no tiene afortunadamente mayoría calificada para reformar la Constitución por sí sola sí tiene, en cambio, mayoría absoluta y con sus aliados políticos puede realizar una contra reforma al artículo 19 constitucional relativo a la prisión preventiva oficiosa y en este caso estar en condiciones de dejar de simular derechos humanos y hacerlos efectivos.
Caso similar a lo que sucedió con la ley de amnistía, con lo cual, gran parte de las personas privadas de su libertad sentenciadas pensaron que serían liberados a la brevedad, lo cual no ocurrió en razón a todas las circunstancias particulares que previo la legislación en cito.
En todo caso la prisión preventiva oficiosa o Justificada, que aunque dogmáticamente es una medida cautelar, pragmáticamente significa una pena desde aristas diferentes a la jurídica como las repercusiones socio económico culturales y si analizando objetivamente la facilidad con la que se dicta un auto vinculación a proceso qué obedece a criterios estadístico- matemáticos de acuerdo a la ley de probabilidades se entiende el porqué de la sobrepoblación carcelaria y sirve entonces como justificación para una política criminal que tolera que se sigan fabricando delitos y delincuentes.
Finalizaría, señalado el paupérrimo nivel legislativo, demostrando cuando menos la bancada de morena la ignorancia con que se condujeron al reformar la Constitución, máxime cuando en los hechos, no ha servido para disminuir los índices de criminalidad y sin encontrar ningún aspecto positivo como consecuencia.