Por: Jorge Armando Nazar Arteaga
Las controversias constitucionales son un medio de control que la regularidad constitucional disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, a través de ellas se combaten normas y actos jurídicos que se estiman inconstitucionales, relacionados con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, esto es, conflictos sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional, a fin de tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y para resguardar el sistema federal en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos.
Aunque este juicio existe desde la Constitución de 1917 (artículo 105), para los municipios tuvo relevancia hasta que se materializaron tres reformas constitucionales, la primera ocurrió el 3 de febrero de 1983 cuando se intervino legislativamente el artículo 115 para establecer como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración; la segunda, el 31 de diciembre de 1994 cuando se reformó el artículo 105 para ampliar el objeto, sujetos y objetivos de las controversias constitucionales, incluyendo a partir de entonces a los Municipios como entidad facultada para promover estos juicios; y la tercera, el 23 de diciembre de 1999 cuando se reformó nuevamente el artículo 115, estableciendo finalmente el tercer orden de gobierno en el país, el cual se ejerce por los Ayuntamientos en relación con los Municipios.
A partir de la segunda de las reformas invocadas la Suprema Corte de Justicia de la Nación comenzó a conocer de las Controversias Constitucionales promovidas por los municipios a través de sus Ayuntamientos, en contra de normas generales emitidas por las Entidades Federativas o de la Federación; o de actos u omisiones ejecutadas por alguno de ellos, o bien de otro municipio del mismo Estado u otro, que en cualquiera de los casos afectaran sus competencias y facultades constitucionales; esto con la finalidad de preservar las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica para hacer efectiva su autonomía política, hacendaria, su orden jurídico, la libre administración municipal, entre otras.
Con lo anterior queda de manifiesto la relevancia de reconocer al Ayuntamiento como órgano de gobierno municipal, pues a partir de ello le está reservado a las personas servidoras públicas, a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, estar legitimados para instar la Controversia Constitucional.
A través de este juicio constitucional se han resuelto, principalmente: conflictos entre los Estados y los municipios, por normas emitidas por las legislaturas locales que afectan el ámbito de las atribuciones constitucionales de aquellos, destacándose, omisiones o previsiones indebidas en las leyes de ingresos; imposición de otorgar cierto nivel jerárquico a áreas específicas de la administración municipal; el que los Congresos locales carecen de atribuciones para incorporar válidamente con derecho a voto a los presidentes de comunidad al cabildo municipal; la intervención de los Congresos locales para la determinación de categorías administrativas en la estructura municipal sin la intervención de los Ayuntamientos; omisiones legislativas para la expedición de leyes generales en contra del Congreso de la Unión; el objetivo y alcances de las leyes estatales de bases generales de la administración pública municipal en relación con los reglamentos municipales; el reconocimiento de la existencia de un orden jurídico municipal no vinculado por jerarquía normativa a las leyes de los Estados o de la federación, sino por coordinación constitucional; la invalidez de Decretos aprobados por los Congresos locales derivados de vicios cometidos en los procedimientos parlamentarios.
Existe incluso la posibilidad de que, a través de una Controversia Constitucional accionada por un municipio, pueda hacerse una revisión “oficiosa” respecto a si la norma general impugnada invade o no el ámbito de atribuciones que la Constitución General establece como reservada para otro órgano del Estado, independientemente que haya sido planteado o no por el municipio, pero a partir de que exista una afectación a las disposiciones constitucionales.
Un caso digno para análisis particular lo es la Controversia Constitucional 114/2006 debido a que, a partir de ella se excluye la competencia de la materia electoral cuando se trata de las designaciones de presidentes/as municipales interinos/as designados por los Congresos locales (que tengan esta atribución de acuerdo con sus propias leyes estatales) pero que, derivado del expediente SUP-JDC-1244/2019 Y SUP-JDC-1274/2019 ACUMULADOS, la jurisprudencia con rubro PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL, pareciera haber sido anulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, invocada por tribunales locales para asumir competencia en estos asuntos, como dije, la cuestión es de tal complejidad que merece abordarse específicamente, por lo que, la intención de invocarla es plantear la relevancia de los asuntos que pueden someterse a las Controversias Constitucionales.
En resumen, los municipios mediante las controversias constitucionales son sujetos legitimados y tienen la obligación de defender las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les tiene expresa y exclusivamente reservadas, las cuales además de ser amplias, constantemente están siendo asediadas por Congresos locales o autoridades estatales (principalmente), que consideran a los municipios y sus Ayuntamientos como un orden de gobierno “inferior”, acotado en todos los casos por la “libre configuración legislativa”, o bien, al siempre útil sometimiento derivado de las reglas de coordinación fiscal, manejo hacendario, distribución de fondos, apoyos o participaciones que impulsan o afectan las economías institucionales de los municipios y, con ello, su posibilidad de desarrollo.
Por otro lado, también encontramos Ayuntamientos (debido a que a través de ellos se representa a la figura del municipio) que no comprenden la naturaleza o los alcances de sus facultades para ejercer la defensa de las atribuciones municipales, conformándose con la “verdad histórica”, de que a los municipios los representan personas cuyo periodo no alcanza para generar cambios sustanciales, y menos a través de acciones contenciosas que pueden durar años, dejando para un mejor periodo, o integrantes de Ayuntamientos más comprometidos (que rara vez llegan), que a través del Derecho y sus instituciones encuentran un camino para el impulso social y el desarrollo de sus municipios, que entienden que no todo pasa por las acciones administrativas, de obra pública o, incluso, de política a corto plazo, sino por la ejecución de acciones jurídicas que aún sin resolverse en su periodo de gobierno pueden sentar precedentes importantes al federalismo mexicano y, sobre todo, a la seriedad, fuerza y consolidación de los Municipios que, como poder público no son diferentes o inferiores de los Estados o la Federación, sino integrantes de los mismos, base de su división territorial y de su organización política y administrativa.
La estructura y funcionamiento del Municipio no tiene porque acabar en litigios constitucionales, pero sí debe empezar por la aplicación de su diseño Constitucional, para que no sea necesario constitucionalizarlo todo.
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