Por: Jorge Armando Nazar

El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la atribución y competencia para conocer de las Controversias Constitucionales respecto a la constitucionalidad de normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral. 

Por su parte, el artículo 99 de la Ley Suprema mexicana, dispone que, el Tribunal Electoral es, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, pero, cuando una sala del Tribunal Electoral, al resolver un asunto concreto, sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) han sostenido criterios al parecer contradictorios en torno del artículo 105 de la Constitución General de la República, específicamente en cuanto a la competencia por materia para combatir la designación de presidentes/as municipales interinos o sustitutos designados/as por los Congresos locales; no obstante, se ha pretendido desconocer la posible contradicción, aduciendo que el TEPJF se refiere al derecho político de votar y ser votado, y la SCJN a las facultades para resolver una controversia constitucional planteada por un Ayuntamiento en contra de un acto de su Congreso local (designación de presidente/a municipal interino/a o sustituto/a).

Los criterios en cuestión son los siguientes:

Por el TEPJF, la jurisprudencia 13/2014 emitida por la Sala Superior y cuyo rubro es: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LA DESIGNACIÓN DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SUSTITUTO.”; la cual establece que “…tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer tanto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como del juicio de revisión constitucional electoral en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese supuesto, dado que el tema relacionado con la designación de un presidente municipal sustituto realizada por el Congreso de una entidad federativa, no guarda identidad con ninguno de esos supuestos competenciales de las mencionadas Salas Regionales, y a fin de dar coherencia y eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, garantizando el acceso pleno a la justicia, se concluye que la Sala Superior es la competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con dicho tópico…”.

Por la SCJN, la jurisprudencia la Tesis: P./J. 126/2007, con registro digital 170658, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 1282; con rubro: “PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL.”; la cual establece que “…La designación de un Presidente Municipal interino por parte del Congreso del Estado de Michoacán, por falta definitiva del titular y de su suplente, no constituye un acto relativo a la “materia electoral” que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos excluye del ámbito de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer en controversias constitucionales, pues en primer lugar se trata de un acto, no de una norma general, lo cual lo deslinda del ámbito reservado a las acciones de inconstitucionalidad; en segundo término, dicho acto se ubica fuera de la materia electoral competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Electoral de Michoacán, como se concluye de la lectura de las leyes de impugnación respectivas, esto es, se trata de la elección indirecta de un servidor público por parte del Congreso, no de un caso relacionado con la emisión del voto ciudadano…”.

La contradicción tiene un supuesto de hecho claramente reconocible, esto es, si la designación de un presidente/a municipal interino/a o sustituto/a realizada por un Congreso local, puede ser combatida mediante un medio de impugnación electoral o si debe ser a través de una Controversia Constitucional; en el primer caso, sujeto al conocimiento y resolución de los tribunales electorales locales y, eventualmente de la Federación; en el segundo, exclusivamente por la SCJN. No pasa inadvertida una tercera posibilidad, esto es, que no sean acciones excluyentes entre sí, pudiendo desarrollarse simultáneamente; por un lado la de control constitucional y, por el otro, la tutela del derecho humano a votar y ser votado en su vertiente ejercicio del cargo.

El TEPJF centra su competencia en el hecho de que la designación de un presidente/a municipal interino/a o sustituto/a realizada por un Congreso local puede vulnerar el derecho de los/as integrantes del Ayuntamiento para ser designados a ejercer ese cargo cuando esta acontece inobservando las reglas previstas en las leyes estatales aplicables. Como ejemplo, se invoca el que la designación recaiga en un integrante del Ayuntamiento que no fue electo mediante el principio de mayoría relativa; uno más respecto a que, en la designación no se atendiera el principio de paridad de género; incluso cuando la designación se haga a un diputado local suplente.

La SCJN, al resolver la Controversia Constitucional 114/2006, dispuso que, “… para determinar cuándo la Suprema Corte es competente para conocer de una controversia, y cuándo, por el contrario, se está ante una disputa en “materia electoral” en el sentido en que usa esta expresión la fracción I del artículo 105 de la Constitución, es necesario evitar toda aplicación automática de definiciones desarrolladas en otras sedes procesales.

Es especialmente relevante la distinción entre lo que podríamos llamar materia electoral “directa” y materia electoral “indirecta”. La materia electoral directa se relaciona con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el sufragio universal, regido por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado. La materia que puede calificarse de electoral sólo de modo indirecto es la que se relaciona con nombramientos o integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos, no mediante procedimientos que pivotan en torno a la emisión del voto ciudadano. Las controversias que se susciten en el ámbito de lo electoral sólo en sentido indirecto, que por regla general involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales, sí pueden ser conocidas por esta Corte por la vía de las controversias…” En el caso de las designaciones realizadas por el Congreso local se está, de hecho, ante un caso de elección indirecta de un funcionario público por parte del Congreso del  Estado, y no ante un caso relacionado con el proceso de voto ciudadano.

Como puede apreciarse, si bien la SCJN no excluye literalmente la competencia de las autoridades judiciales electorales (locales o federales) para conocer de las designaciones planteadas, sí parece orientar a que estas deben combatirse por la naturaleza y momento en que se realizan, por la vía de la controversia constitucional, debido a que el objeto de la impugnación se ubica en la integración adecuada de un órgano de gobierno y solo indirectamente con el derecho de votar y ser votado.

Claramente existe una relación entre ambos criterios, al grado de parecer contradictorios y, por lo tanto, en función de la protección constitucional, pero también de los derechos ciudadanos, es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine el margen de aplicación para cada uno o bien, la exclusión de alguno.